Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015


que ésta difiere según la materia que se trate. Así, por ejemplo, mientras el Código Civil y Comercial de la Nación no establece una edad, la Ley de Sistema Integrado de Pensiones y Jubilaciones (n° 24.241) prevé que tendrán derecho a los beneficios previstos en ella los hombres que hubieran cumplido 65 años de edad y las mujeres que hubieran cumplido 60 años (art. 19). Por su parte, la Ley de Ejecución Penal (nº 24.660, modificada por la ley nº 26.472) contempla la posibilidad de que el juez reemplace el encierro por un arresto domiciliario en los supuestos de personas mayores de 70 años (art. 33 d). En el ámbito del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley de Prevención y Protección Integral contra Abuso y Maltrato a los Adultos Mayores dispone que se entiende por adulto mayor a toda persona mayor de sesenta (60) años (art. 2°).






CRUELDAD, TRATO INHUMANO, PERSONAS DETENIDAS

instrumentos internacionales de derechos humanos —muchos de ellos con jerarquía constitucional— contemplan obligaciones en este sentido7. A su vez, lo previsto por la Convención se condice con lo dispuesto por una serie de normas internacionales de soft law que imponen la necesidad de respetar la dignidad de las personas detenidas y la prohibición de tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, resultan de particular relevancia las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, actualmente conocidas como “Reglas Mandela”, que consagran expresamente el principio de “no discriminación” y la necesidad de tener siempre en cuenta a las categorías más vulnerables dentro del contexto de encierro (Regla 2)8. La Convención prevé asimismo que las personas mayores detenidas penalmente deben tener acceso a programas especiales y atención integral; y que los Estados, “según corresponda”, deberán promover “medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos” (art. 13).

26.472) contempla la posibilidad de que el juez reemplace el encierro por un arresto domiciliario en los supuestos de personas mayores de 70 años. En efecto, el art. 33 de la ley nº 24.660 establece que “[e]l juez de ejecución o juez competente podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: (…) d) Al interno mayor de setenta (70) años”. En tal sentido, la concesión del arresto domiciliario por cumplimiento del requisito etario no funciona de manera automática, sino que el juez puede rechazarla de mediar circunstancias justificantes que lo habiliten, siempre que sujete tal rechazo a los límites impuestos por la razonabilidad (artículo 1 de la Constitución Nacional). A su vez, la promoción de medidas alternativas respecto a la privación de libertad prevista en la Convención deberá armonizarse en cada caso con los restantes compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos, y en particular, con la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las violaciones de derechos humanos, entre las que se encuentran los crímenes de lesa humanidad9.

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