Los derechos de los pacientes y su reconocimiento a nivel nacional Por Adriel J. Roitman y Marisa Aizenberg (Publicado en el suplemento diario de La Ley del 29 de diciembre de 2009).
I. Introducción El ejercicio de la actividad médica ha sufrido vertiginosos cambios en las décadas pasadas y ello se debe a diferentes factores: el avance de la tecnología, la consagración normativa del derecho de la salud y la proliferación de los derechos del paciente, entre otros. El eje de la atención en salud está dado por el binomio médico-paciente, aunque con aserto, hoy se habla del trinomio medico-paciente-familia. Esta relación, antaño basada en el modelo paternalista, se encuentra en pleno proceso de adaptación al cambio de paradigma estatuido por la consagración, hoy legislativa, del principio de la autonomía de la voluntad, que se refleja en términos normativos en el derecho a la autodeterminación personal.(1) En esa inteligencia, la protección del derecho humano a la salud requiere ser plasmado en normas que hagan posible la adopción de medidas en materia de información y documentación sanitarias.
La importancia que revisten los derechos de los pacientes en este contexto, como eje básico de las relaciones médicas, ha sido puesta de manifiesto por las organizaciones internacionales: la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Consejo de Europa, entre otras entidades, las cuales han promovido declaraciones y sancionaron legislaciones y protocolos relacionados con esta temática. En el orden internacional se encuentra proclamado el respeto a la autonomía, dignidad e intimidad de la persona y a su libertad individual; el derecho de acceso al sistema sanitario; la obligación de los Estados de garantizar el derecho de y a la salud, sin condicionamientos ni discriminación de ninguna especie.
También desde la actividad académica y profesional, hace tiempo se viene bregando por el reconocimiento legislativo de normas que consagren, a nivel interno, los derechos vinculados a la salud como corolario del abordaje doctrinal y jurisprudencial en esta temática. Justamente la ley 26.529 constituye un primer paso necesario y significativo para el reconocimiento y efectividad del derecho de la salud, habiéndose plasmado normativamente principios que regulan la atención sanitaria en el marco del proceso de atención, el cual se encuentra condicionado por la información sanitaria, elemento clave para la toma de decisiones, sobre todo en momentos como el actual donde los pacientes transitan el pasaje de sujetos pasivos del acto médico hacia el rol de protagonistas de las determinaciones sobre sus cuerpos.
La sanción de esta ley permite que conductas hasta ahora regidas casi en forma exclusiva por normas éticas, adquieran carácter coercitivo, en tanto existen en juego además conductas individuales y otras de interés social que requieren regulación, a fin de evitar la excesiva judicialización que observamos en los últimos tiempos. En adelante, frente a un conflicto de opiniones o valores entre el equipo de salud y el paciente por la realización o no de un determinado procedimiento, deberá darse preeminencia a la voluntad y decisión del paciente, como agente autónomo y libre.
A la vez en dicho ámbito, y con estrecha vinculación al derecho del paciente a la información, la nueva legislación introduce una serie de preceptos vinculados a la historia clínica, como el documento sanitario de mayor trascendencia en el ámbito de la atención médica. En ese sentido, con carácter previo a la sanción de la ley, sólo existían al alcance algunos instrumentos a nivel local, códigos de ética o precedentes jurisprudenciales para establecer parámetros mínimos, en relación a cuál debía ser el contenido de la historia clínica, quien tenía acceso a la misma y, en igual tenor, quien ostentaba la titularidad. Según veremos, la ley 26.529 establece un marco normativo básico, cuya reglamentación prevista para un plazo no mayor a noventa días debería complementar el articulado, a fin de establecer el régimen definitivo que deberá regir de manera uniforme para todo el país. Dentro de tal panorama, se torna necesario efectuar en esta instancia, un análisis de los institutos que la ley estatuye, a efectos de comenzar a comprender y medir el alcance de su implementación en el ámbito del derecho de la salud.
II. Consentimiento Informado Desde el punto de vista del conocimiento, el paciente carece de las nociones técnico-científicas sobre su dolencia, los medios diagnósticos o terapéuticos a su alcance, los riesgos y beneficios, las alternativas disponibles y las consecuencias del no tratamiento. Esta brecha informativa alza vallas a la toma de una decisión conveniente y oportuna por lo que resultaba imperioso revertir la asimetría existente en la información a través de un proceso que permita la transmisión, de experto a profano —en palabras de Atilio Alterini—, de aquellos conocimientos necesarios que permitan al usuario de servicios de salud decidir que resulta apropiado para su cuerpo y conciencia.
Si bien el "paternalismo" se observa en el ejercicio de cualquier profesión liberal, se ha sostenido que es en el campo de la medicina donde tal conducta produce una mayor influencia.(2) Durante muchos años, las decisiones medicales recayeron en el equipo sanitario, en representación del paciente, pero llegada esta era de la información, donde hasta los conocimientos se globalizaron, se estableció un nuevo orden social, en el cual los ciudadanos conocen y reclaman cada uno de sus derechos. De esta forma se va asumiendo en forma gradual y paulatina la existencia de la autonomía personal, que determina la posibilidad de elegir el propio proyecto de vida, auto-referencial, que constituye para todos los ciudadanos un derecho y no una actividad benéfica —en términos bioéticos— por parte de los integrantes del equipo de salud.
II. 1. Definición y obligatoriedad. Este proceso de información y de toma de decisión se ha denominado consentimiento informado y la ley que anotamos se refiere a este instituto en su Capitulo II, y la define en su art. 5° como: "... la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto". La conceptualización dada en el texto legal resulta en términos generales concordante con la que fuera estableciendo paulatinamente la doctrina.(3) No adelantaremos nuestra opinión respecto de las cuestiones relativas a la edad requerida para consentir en espera de la reglamentación correspondiente, pero advertimos que conceptos tales como capacidad jurídica y competencia bioética no pueden estar ausentes en este análisis, como así tampoco todas los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país como la Convención de los Derechos del Niño. A la vez, en los arts. 6° y 8° se impone como obligatoria la obtención del consentimiento informado en forma previa a toda intervención profesional médica para todos los subsectores de salud, incluso para los supuestos de exposiciones con fines académicos. Para ello se requiere brindar adecuada información, pero no en términos de un acto administrativo que implique la suscripción de un formulario, sino como parte del proceso de atención, en la que el paciente debe tener una activa participación. Y ello así por cuanto en la actualidad los pacientes ya no dejan librada a la decisión médica el derecho que les compete, sino que investigan acerca de su dolencia, buscan información, consultan y preguntan. Es entonces que aparece aconsejable y prudente que este proceso acontezca en el marco de la relación médico-paciente. En tal sentido, entendemos que a partir de la entrada en vigencia de esta ley, ya no habrá dudas respecto de que el incumplimiento de la obligación de obtener el consentimiento informado en las condiciones explicitadas y las que se fijen por vía reglamentaria, más allá de las sanciones que la misma norma prevé, generará un daño autónomo por la sola ausencia de este deber de información. Ello así por cuanto, establecida la obligación legal de obtener el consentimiento informado en forma previa a la realización de cualquier práctica médica amparada por la norma, su violación aparejará en la órbita civil la obligación de resarcir, independientemente de la existencia de una responsabilidad específica surgida del posible obrar culposo del equipo de salud. (4)
- II. 2. Instrumentación.
Se establece como regla general para la instrumentación del consentimiento informado la forma verbal (art. 7), debiéndose dejar constancia de tal situación en la historia clínica del paciente. Se regulan como excepciones para las cuales se requerirá la formula escrita: los supuestos de internación; intervención quirúrgica; procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; procedimientos que implican riesgos según lo indique la reglamentación de la ley y, por último para la revocación del acto. La constancia del otorgamiento del consentimiento informado constituye el registro documental del proceso que no puede ser confundido con éste. Resaltamos en este punto, que la experiencia ha demostrado la existencia de importantes fallas comunicacionales en el proceso de obtención del consentimiento informado. Por ello se hace necesario dotar a los profesionales del equipo de salud de la experticia necesaria a los efectos de posibilitar el desarrollo de habilidades en el suministro de la información adecuada al paciente, de acuerdo a sus necesidades de comprensión y teniendo en cuenta variables tales como edad, nivel de estudios, nivel económico, idioma, religión entre otros, en miras a que —lejos de ser tenidos en cuenta en forma discriminatoria— se torne posible el proceso de implementación del consentimiento informado en su cabal dimensión. Se requiere entonces de un sistema de capacitación adecuado y continuo, en el ámbito sanitario y en la propia comunidad, que permita conocer el fundamento de este instituto y evite tangencialmente transformarlo en una mera práctica más de la medicina defensiva. Debemos concluir que hubiésemos preferido la elección de la fórmula escrita como regla, dado que de tal forma resultaría mucho más sencillo probar que el consentimiento informado fue efectivamente prestado con la observancia de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. De la letra actual de la ley surge una verdadera incógnita acerca del sujeto sobre el cual recaerá la carga de la prueba sobre la prestación —o no— del consentimiento informado frente a alguna de las prácticas no incluidas entre las excepciones enumeradas en el art. 7° (Vgr. la atención ambulatoria, la prescripción medicamentosa, los procedimientos diagnósticos o terapéuticos no invasivos, entre otros).
II 3. Excepciones y revocación. La norma determina cuales serán las excepciones para el requerimiento del consentimiento informado por parte de los profesionales de la salud, Estas son casos de situaciones de grave peligro para la salud pública y emergencias con grave peligro para la salud o la vida del paciente (art. 9°), previniendo desde su articulado que la interpretación de estos supuestos deberá hacerse de forma restrictiva. En este sentido, más allá de reafirmarse el interés individual del paciente, sus derechos y libertades, se postula la protección jurídica de bienes relativos a la salud pública, como política de Estado, y se reconoce la existencia de restricciones a la información que le corresponde por principio otorgar al beneficiario del sistema de salud, en situaciones de riesgo que requieren la defensa de bienes públicos o comunitarios. Empero lo expuesto, se obviaron de la excepción situaciones que se viven a diario en los establecimientos sanitarios como las que ocurren con los tratamientos médicos impuestos (vg. vacunación o examen prenupcial) y se optó por no incorporar al privilegio terapéutico. Situaciones tales como la negativa manifiesta por parte del paciente a recibir información, debería haberse excepcionado en este capítulo por regla metodológica en lugar de regularse aisladamente en el inciso f) del artículo 2°. Por último se estatuye la posibilidad de revocación de la decisión del paciente o su representante, debiéndose dejar expresa constancia de ello en la historia clínica (art. 10).
II. 4. Directiva Médica Anticipada.(5) Una de las novedades más trascendentes que introduce la ley, radica en la regulación, a nivel nacional, de las directivas médicas anticipadas (DMA), de las que ya habían dado buena muestra algunas legislaturas locales. Se trata de actos de autoprotección, en ejercicio del derecho de la autonomía de la voluntad, cuyo contenido protege nuestro derecho a la elección o rechazo de un tratamiento médico y aporta, además, un importante elemento moderador y de colaboración al equipo de salud en cuanto a las pautas para el cuidado del paciente, sobre todo en momentos como los actuales, donde se ha dimensionado considerablemente la judicialización de cuestiones ajenas al ámbito jurisdiccional, por temor a los reclamos por responsabilidad profesional. Téngase presente en este punto que el desarrollo y los avances científico-tecnológicos y farmacológicos han llevado a prolongar la vida y vencer enfermedades impensadas años atrás, pero a veces, su uso se transforma en inapropiado cuando sólo se pretende retrasar un hecho fatal y predecible: la muerte. Con ello se provoca una distorsión del objeto mismo de la medicina, que no es prolongar indefinidamente la vida sino promover la salud y la calidad de vida y, en su caso, restaurarla cuando es sustituida por la enfermedad. Entendemos que la voluntad del paciente debe considerarse soberana en cuanto a su libre determinación de someterse o no a determinado acto médico.(6) El paciente es el árbitro único e irremplazable de la situación, aun cuando medie amenaza de vida, en función de su derecho personalísimo a disponer sobre su propio cuerpo, que debe ser respetado. En realidad se trata de redefinir el valor vida y sumarle dignidad lo que implica vivir con convicciones (ej. Testigos de Jehová) o con un status mínimos de placeres. (7) El fundamento de esta manifestación anticipada está constituido por los derechos a la libertad, a la dignidad y a la autodeterminación personal, de raigambre constitucional, cuya protección específica se encuentra consagrada en el artículo 19 de nuestra Carta Magna y, en términos más amplios en principios y valores que integran el bloque de constitucionalidad del artículo 75, inciso 22 que otorga garantía supra legal a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y así también, el derecho a la intimidad está garantizado por el artículo 1071 bis del Código Civil y los profesionales de la salud tienen el deber legal de respetar la negativa del paciente a tratarse o internarse (ley 17.132, artículo 19, inciso 3). En el mismo sentido, entre las conclusiones de la Comisión N° 1 de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en el año 2001 se había dispuesto: "Es menester garantizar a los pacientes terminales la facultad de autodeterminarse. El reconocimiento de dicho derecho conlleva la facultad de previsión de la propia incapacidad y la plena validez y eficacia de las manifestaciones de voluntad que por escrito realice dicha persona, cualquiera sea la denominación que se otorgue a tales documentos". El único límite previsto por la ley a la aceptación de una directiva médica anticipada, radica en aquellas decisiones que impliquen el desarrollo de prácticas eutanásicas. Debemos señalar que contrariamente a lo establecido en el resto del artículo comentado, la redacción y contenido vertido en este punto no ha sido feliz, dado que aporta confusión en un concepto claro e inequívoco, dado que la propia noción de DMA rechaza cualquier acto vinculado a la eutanasia. Desde ya, esperamos que cuestiones interpretativas o reglamentarias no restrinjan el instituto que fue bien previsto en la norma.
III. Historia Clínica Por las especiales características de la relación médico-paciente, la historia clínica se erige en el documento por excelencia en el ámbito de la atención sanitaria. Diferentes autores han intentado definir a la misma, conceptualizándola como "la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad del paciente",(8) concordando la mayoría en que dicho documento no es cualquier instrumento, sino que es aquel en el cual se anotan todos los datos relevantes de la salud del paciente, como así también el diagnóstico, la terapia y el desarrollo de la enfermedad, integrada por distintos elementos como ser la manifestación del propio paciente, estudios clínicos y aspectos experimentales.(9) A lo largo de los últimos años comenzó a hacerse manifiesta la necesidad de crear un dispositivo normativo de carácter general, con aplicación para todo el territorio de la Nación, en el cual se regulen —con carácter de orden público— los aspectos esenciales que deben encontrarse presentes en cada historia clínica que se confeccione en el marco de la atención de salud. En tal sentido, antes de la sanción de la ley que se comenta sólo teníamos a nuestra disposición algunos instrumentos legislativos locales, como la Ley N° 153 Básica de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su reglamentación, conjugados con algunas resoluciones ministeriales dispersas que regulaban solamente aspectos particulares (vg., el plazo de guarda de la historia clínica). Sin embargo los magistrados comenzaron a tomar nota de cuáles eran los datos que debían incluirse sin excepción en la misma, así como quien resultaba su titular, fijando pautas para acceder a la información que pudiere constar en la misma a través de numerosos casos jurisprudenciales en los cuales la inexistencia de historia clínica, o deficiencia en su confección, derivó en una presunción contraria a los médicos y establecimientos de salud frente a reclamos por mala praxis médica, echándose mano a la teoría de las cargas dinámicas de la prueba. Es por ello que con la sanción de la Ley 26.529, el legislador comienza a dar sus primeros pasos hacia una regulación uniforme acerca de la titularidad, accesibilidad, plazo de guarda y contenido que debe tener la historia clínica, estableciendo un piso mínimo, de orden público, sobre el cual construir un verdadero sistema legal que establezca los pormenores del documento sanitario más importante en la instrumentación de la relación entre el paciente y el profesional de la salud.
III.1 Definición, caracterización y contenido. La ley 26.529 individualiza a la historia clínica por sus características y por el tipo de actos que deben ser registrados, definiéndola en su art. 12 como el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. De la definición trascripta se pueden colegir las siguientes conclusiones: * La historia clínica es un documento. Sobre este punto, el legislador prefirió no especificar la naturaleza de tal instrumento, manteniéndose de tal forma la antigua discusión acerca del carácter público o privado de la misma, según emane de un establecimiento público o privado. Es evidente que enrolarse en una u otra postura determina cual deberá ser la actividad de la parte que intente demostrar la falta de verdad del contenido del documento, tornándose necesario plantear una redargución de falsedad en el primero de los casos, bastando —por el contrario— la mera acreditación de la inexactitud de los datos en el otro supuesto. * Su confección es obligatoria. Si bien las normas deontológicas de los profesionales de a salud determinan por sí solas la necesidad de llevar la historia clínica de cada uno de los pacientes que se traten, la obligatoriedad de la misma —en estrictos términos jurídicos— sólo podía inferirse del apartado que establece las obligaciones del Director del establecimiento de salud en el decreto 6216/67, reglamentario de la ley 17.132, cuando pone en su cabeza el deber de adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen historias clínicas de los pacientes. La mención acerca de la obligatoriedad en su confección, obedece a la notable trascendencia que el documento reviste a los fines de una correcta atención del paciente, elaboración de diagnósticos, proposición de tratamientos terapéuticos, acreditación de la diligencia —o negligencia— empleada por el galenos durante el desarrollo de sus actos médicos, elaboración de estadísticas epidemiológicas, control por parte de los órganos de auditoria, etc. * Debe ser completada en orden cronológico y sus hojas deben estar foliadas. Desde que la actividad del médico constituye un proceso eminentemente intelectual, a través del cual éste emprende un camino diagnóstico o terapéutico en razón de los antecedentes relevados, constituye una exigencia fundamental la cronología de cada uno de los asientos registrados en la historia clínica, puesto que el orden temporal de cada una de las anotaciones permite evaluar integralmente la evolución de un paciente, así como los actos desarrollados por los profesionales o auxiliares de la salud según las circunstancias del momento. En este orden de ideas, la foliatura de sus hojas conlleva necesariamente a satisfacer y complementar este requisito, asegurando la continuidad progresiva de cada una de las incorporaciones que se efectúen en la historia clínica. * Debe constar toda actuación realizada al paciente y debe ser completa. La ley enumera al solo efecto enunciativo cuales son los asientos que deberían registrarse en la historia clínica. En ese orden de ideas, incluye a todos los actos médicos realizados o indicados, incluyendo a aquellos afines con el diagnóstico presuntivo;(10) los datos que individualizan al paciente y su grupo familiar, datos de identificación del profesional interviniente y los antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente. Es de vital importancia destacar que según el inc. d) del art. 15 de la ley, los registros de los actos llevados a cabo por los profesionales y auxiliares deben ser claros y precisos, en tanto debe tenerse presente que la historia clínica debe ser llevada de manera tal que cualquier profesional interviniente en la atención del paciente pueda comprender cada uno de los actos llevados a cabo previamente. Finalmente, la norma bajo análisis agrega dos características adicionales. En primer lugar, según el art. 16, la historia clínica debe ser integra, en el sentido de que la misma no sólo se encuentra conformada por los respectivos asientos, sino que se complementa con otros documentos sanitarios, como los consentimientos informados (debemos presumir que sólo cuando la ley exige su instrumentación por escrito), las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, así como los estudios y practicas (realizados, rechazados o abandonados, según el caso), todos ellos con el sumario respectivo sobre la agregación o desglose de los mismos a la historia clínica. Luego, en su art. 17 la ley hace suyas las ideas de la mayoría de la doctrina especializada en la materia, consagrando a la unicidad de la historia clínica, al exigir la confección de un único documento por establecimiento de salud, construyendo —en nuestra opinión— los cimientos previos y necesarios para la implementación en un futuro de la historia clínica única por cada paciente a nivel nacional. Es con esa inteligencia que cabe interpretar la posibilidad de que ésta sea confeccionada en soporte magnético o electrónico, siempre que se asegure su integridad, autenticidad, inalterabilidad y recuperabilidad de los datos.(11)
III.2. Titularidad, guarda y acceso. Si existía un punto sobre el cual los debates doctrinarios, e incluso jurisprudenciales, no dejaban margen para dudar, este recaía sobre la propiedad de la historia clínica. A este respecto existía consenso acerca de atribuir la titularidad en cabeza del establecimiento, clínica o médico particular, reconociendo en el paciente la propiedad sobre los datos que en ella figuraban. Tal solución parece ser la más lógica y funcional a los efectos de satisfacer los intereses de cada uno de los actores involucrados, puesto que si el derecho exige al galeno la guarda de la historia clínica por un período de tiempo determinado, garantizando debidamente el acceso a los datos por parte del paciente, no parece razonable otorgarle a este último la propiedad de la misma. Con un criterio diametralmente opuesto al aquí sostenido, el legislador ha optado por otorgar la titularidad de la historia clínica al paciente, constituyendo en depositarios de aquella a los establecimientos asistenciales públicos y privados y a los profesionales de la salud en su carácter de propietarios de sus consultorios profesionales, exigiéndole a éstos la guarda y custodia de la misma durante un plazo de 10 años, a contar desde la última actuación en la historia clínica.(12) De esta manera, la ley remite expresamente a lo dispuesto por los arts. 2182 y ss. del Código Civil de la Nación, haciendo extensivas a los sujetos enumerados las disposiciones en materia contractual sobre el depósito. Sin embargo, con este nuevo enfoque sobre la titularidad de la historia clínica, pareciera bajar la intensidad del deber de custodia de los nosocomios, cuya obligación —por las especiales características de la relación contractual que le da origen— consideramos debe ser de resultado, puesto que desde que el art. 2202 Cód. Civ. manifiesta que "el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias", se pone en evidencia que el deudor de dicha obligación —cuidado o custodia— sólo se compromete a desplegar una conducta, más no a asegurar un resultado. A tal conclusión debemos arribar indefectiblemente luego de repasar lo dispuesto en el artículo siguiente del Cód. Civ (2203): "el depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre si los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa...". Una vez más, se desprende de las normas que regulan el depósito que el depositario sólo debe emplear una actitud diligente en la preservación de la cosa entregada en depósito, no respondiendo en aquellos casos en que la destrucción o deterioro de la misma no obedezca a un obrar negligente de su parte (Incendios, inundaciones, etc.). Sin desmedro de lo expuesto, y formulando nuestras reservas sobre las consideraciones referentes a la titularidad sobre la historia clínica, no podemos estar más de acuerdo en que el paciente debe tener acceso irrestricto a los datos consignados en aquella, puesto que la información allí contenida es, sin duda alguna, de su propiedad exclusiva y es aquél —junto a su representante legal, en caso de ser un incapaz— el primer legitimado para solicitarla. La ley también otorga legitimación para acceder a ella, con la autorización del paciente, al cónyuge o persona que conviva con él en unión de hecho, sean o no del mismo sexo,(13) así como los herederos forzosos y los profesionales del arte de curar. Por último, y con el claro horizonte de garantizar el acceso a los datos asentados en la historia clínica, el art. 20 consagra para la Justicia Nacional la gratuidad del procedimiento por el cual se promueva la acción directa de Habeas Data ante el silencio o demora en la entrega de copias de la historia clínica frente a los legitimados, invitándose a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en la implementación de dicho beneficio. IV. Conclusión Si bien es cierto que aún queda un largo camino por recorrer en miras a la unificación de criterios vinculados a los diversos institutos del derecho de la salud, y con plena conciencia de que no es posible formular un completo diagnóstico de situación hasta que la Ley Nro. 26.529 no se encuentre debidamente reglamentada, entendemos que su sanción constituye un punto de partida de indiscutible valor, sobre el cual comenzar a construir un modelo que abarque todos los aspectos referidos a los derechos de los pacientes en materia sanitaria. La inclusión de preceptos generales referidos a la historia clínica, consentimiento informado y directivas médicas anticipadas en una norma de aplicación efectiva para todo el país, no hace más que evidenciar que el derecho de la salud debe ser comprendido como una rama autónoma del saber jurídico, con sus propias instituciones y prioridades. Entendemos a la salud como un derecho humano fundamental y en este sentido debe ser garantizado a través de acciones concretas por parte de los poderes del Estado que aseguren, a todos los ciudadanos, su efectiva concreción.
(1) LORENZETTI, Ricardo, "El deber de información y su influencia en las relaciones jurídicas" LA LEY, 1990-B, 1001. (2) HIGHTON, Elena y WIERZBA, Sandra, "La relación médico-paciente: El consentimiento informado", p. 183, Ad Hoc. (3) Ídem (2), p. 39. (4) En similar sentido ALTERINI, Atilio; ÁMEAL Oscar, LÓPEZ CABANA, Roberto, "Derecho de Obligaciones", p. 782, Abeledo Perrot. (5) AIZENBERG, Marisa, coordinadora de la ponencia presentada en el V Congreso de Derecho Privado de la Universidad de la República, Uruguay (en prensa). (6) COBAS, Manuel, "Derecho Civil - Parte General", p. 100, Universidad. (7) LORENZETTI, Ricardo, "Derecho a rechazar los tratamientos médicos...", JA, 1994-844. (8) VÁZQUEZ FERREYRA, "La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica", LA LEY, 1996-B, 807. (9) HERSALIS, Marcelo y ROJAS MOLINA, Eugenio, "La historia clínica nuevamente como elemento fundamental en la praxis médica". LA LEY, 2008-F, 282. (10) Hemos podido constatar que en numerosas oportunidades los profesionales de la salud prefieren no asentar el diagnóstico presuntivo o las prácticas realizadas en consecuencia, por temor a las reclamaciones posteriores en casos de errores de diagnosis. Por ello resaltamos la inclusión de aquel entre el contenido que toda historia clínica debe tener. (11) En la actualidad, el sistema de firma digital reviste la seguridad necesaria a fin de garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en la Historia Clínica Informatizada, por lo cual nada obsta a que se comience a diagramar la infraestructura necesaria lograr la instauración de una historia clínica única en todo el país o, por lo menos, en cada provincia de la Nación. (12) Sobre este punto la ley deja sin efecto expresamente lo establecido por la Resolución Nro. 648/86 de la Secretaría de Salud, que establecía un plazo de 15 años de guarda. (13) La forma de acreditar el vínculo invocado será establecida por vía reglamentaria.